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…y hablando de negocios que van además en contra del consumidor

En un artículo publicado en el Diario Expreso el 02 de noviembre en la página 9, revelan las conclusiones de una investigación sobre las ganancias del mayor proveedor de la “píldora del día siguiente”. Según el autor de esta investigación, el Instituto de Investigación de Población, las ganancias que obtiene el dueño de la marca “Postinor”, casi único proveedor en el Perú, el laboratorio FARMAGE, es de 3.5 millones de soles.

money1 150x150 ...y hablando de negocios que van además en contra del consumidorSegún el artículo. “Extrañamente, en el Perú esa marca la comercializa un laboratorio muy pequeño, Farmage, que se creó exclusivamente para el lanzamiento de Postinor en ese país. En muchos otros países la marca Postinor pertenece a Schering, líder mundial en venta de anticonceptivos hormonales (píldoras e inyectables). No hace mucho Schering se fusionó con Bayer. Postinor es la marca más vendida de AOE en el Perú, con más de 3.5 millones de soles en los últimos 12 meses. Bayer Schering, con diferentes marcas bajo su propio nombre, más las de Farmage, vende más de 16 millones de soles al año en píldoras e inyectables anticonceptivos. Si le sumamos las ventas de Postinor, alcanza casi los 20 millones de soles al año. Eso constituye más del 50% de ese mercado”, refiere la investigación.

No nos olvidemos del “in dubio pro consumidor”

El artículo nos recuerda además que el dictamen del TC no sólo que “la sentencia también establece en el punto 58 el principio de ‘in dubio pro consumidor’, es decir, en caso de duda se debe optar por el consumidor (y no por los comercializadores)”, remarca la publicación. Indudablemente si no menciona el efecto abortivo de la píldora esto afectaría su venta en nuestro país. Conviene en nuestro país, que defiende a la persona desde su concepción, ignorar este efectivo en términos comerciales.

Efectivamente cuando uno revisa el dictamen del TC se señala:

Sobre la base de las consideraciones expuestas supra, se ha fundamentado la inconstitucionalidad de la distribución gratuita como método anticonceptivo del Programa Nacional de Planificación Familiar del AOE. Sin embargo, este Colegiado estima necesario plantear algunas valoraciones sobre la venta y expendio del producto en farmacias privadas y establecimientos comerciales, no obstante no formar parte del petitorio de la demandante. Y ello porque los posibles efectos derivados de la libre comercialización desinformada de la AOE representan una amenaza concreta respecto de la cual no es posible permanecer indiferentes.

56 . Todos estos elementos de análisis no se afincan en el ámbito de un pretendido perfeccionismo moral ni en el de la tutela dispensada por un Estado paternalista, Los términos de por sí complejos de la controversia exigen que se tome posición; conviene subrayar por ello que frente al relativismo moral y ético de las sociedades actuales, la Constitución establece “un consenso mínimo, esto es, un consenso sobre un núcleo de criterios morales que representen los valores básicos para una convivencia realmente humana” [Robles, Gregorio. Los derechos fundamentales y la ética en la sociedad actual. Madrid: Cuadernos Civitas, 1997. pp. 183 y ss.]. Este Colegiado está convencido de que este consenso mínimo se encuentra en la afirmación de la protección que se exige a los poderes públicos respecto a los derechos fundamentales de la persona humana, y de las distintas dimensiones en las que concurre de manera concreta en un mercado libre de intercambio de bienes y servicios. En efecto, todos los seres humanos somos consumidores y usuarios, y todas las actividades económicas que el hombre realiza en una u otra medida están destinadas a la satisfacción de necesidades.

57 . Dentro del espectro de garantías de la tutela de los consumidores, en lo que a materia del presente caso corresponde, se emitirá pronunciamiento sobre el manejo de la información sobre los productos (de importancia para la salud pública y para una adecuada toma de decisión de consumo).

58 . Así, en el fundamento 9 de la STC N.º 3315-2004-AA/TC, se ha interpretado que el artículo 65 de la Constitución se sustenta en un conjunto de principios, dentro de los cuales se encuentra el principio in dubio pro consumidor. El cual, en sí mismo, implica un mandato para los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado (entre ellos este supremo Tribunal) para que realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las normas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.

59 . De allí que si había duda sobre los efectos reflejada en los insertos del producto, ésta ha debido merecer, antes del otorgamiento del Registro Sanitario respectivo que autorizó su expendio en nuestro país, una evaluación y, a partir de allí, una aprobación por parte de las autoridades de Salud, conforme a lo previsto en la normativa del sector. Se exige por tanto la realización directa de la inspección técnica o técnico-sanitaria y de los correspondientes controles y análisis, en la medida en que se cuente con medios para su realización, o promoviendo, colaborando o facilitando su realización por otras entidades u organismos.

De lo contrario, los consumidores quedarán en situación de indefensión por una deficiencia del Estado en su deber de cautelar los productos que ingresan al mercado, atendiendo sobre todo a la importancia que tienen en la salud y la vida humana misma. A esta situación se añade la comercialización indiscriminada, que no se encuentra acompañada de la correspondiente prescripción, o del necesario control médico previo y posterior en los supuestos extraordinarios de su ingesta, o de la frecuencia de ella. Asimismo, se oferta como un método anticonceptivo, siendo que ni siquiera los sectores médicos más entusiastas pueden darle dicho carácter. Todo lo cual configura una situación de irregularidad inconstitucional.

La historia sobre los negocios continuará…


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